Inicio | Publicaciones | [Apelación 12-2022, Suprema] El plazo de las diligencias preliminares sustracción de la materia.
[Apelación 12-2022, Suprema] El plazo de las diligencias preliminares no puede equipararse al de la investigación preparatoria
CONTROL DE PLAZO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES. SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
1. La solicitud de control del plazo de las diligencias preliminares se sustenta en el artículo 334, apartado 2, del Código Procesal Penal, que podrá plantearla todo aquel que “[…] se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares [el cual] solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda”. 2. El plazo de las diligencias preliminares es flexible y está en función, según el precepto antes invocado, a “[…] las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación”. Obviamente es manifiesto 1. Que tales plazos no pueden equipararse a los de la investigación preparatoria formalizada, no solo por la finalidad y objeto de las diligencias preliminares: (i) determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su criminalidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de sus límites legales, asegurarlas debidamente; y, por ello, (ii) circunscripta a la realización de actos surgentes o inaplazables, no a los comunes, según lo estipulado en el artículo 330, numeral 2, del Código Procesal Penal.
2. Que las diligencias preliminares están sometidas a plazos específicos, distintos de la investigación preparatoria formalizada, que incluso están predeterminados en preceptos legales distintos. 3. Es de aplicación el artículo 321, numeral 1, del Código Procesal Civil, que establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. Las pretensiones incidentales, desde luego, siguen el mismo derrotero. Tiene expuesto al respecto la casación civil, plenamente asumible en sede penal, que la sustracción de materia es, propiamente, una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, en virtud de la cual el procedimiento de pronto carece de un elemento esencial que produce que carezca de objeto que el órgano judicial emita pronunciamiento sobre el fondo de la petición hecha valer. Uno de los motivos es satisfecho de modo completo antes de que se dicte la resolución firme en la causa, no teniendo así el juez nada que ordenar al emplazado que cumple, puesto que ésta ya lo ha cumplido.
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